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La Ley de Asociaciones Religiosas y su impacto en Guerrero.


> * Por Esteban Valdeolivar S.
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> Ante la evidente polarización social y de opinión que han causado las iniciativas enviadas por el Ejecutivo estatal al Congreso Local que reforman y adicionan disposiciones del Código Penal y la ley número 1212 de Salud, y con el único propósito para qué usted amable lector, tenga elementos de normar su criterio, me permito presentarle los artículos relacionados con la Ley de Asociaciones Religiosas en una vertiente de las diversas aristas que tiene este importante tema.
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> En el título 5 de la Ley de Asociaciones Religiosas y de Culto Público se establece que asociarse con fines políticos, promover conductas contrarias a la salud o integridad física de los individuos, ejercer violencia física o presión moral mediante agresiones o amenazas para el logro de objetivos, convertir un acto religioso en reunión política, y oponerse a las leyes mexicanas o a sus instituciones en reuniones publicas son infracciones de las asociaciones religiosas a la misma.
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> El el Artículo 24 de la Constitución también se indica que “nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política”, que los actos religiosos deberán celebrarse en templos y los que se hagan de forma extraordinaria se deberán sujetar a la ley reglamentaria y solicitar autorización previa de las autoridades.
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> “No podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios (…) No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político”, afirma el Artículo 130 de la Constitución Política.
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> Los artículos 1 y 2 de la Ley de Asociaciones Religiosas y de Culto Público, vigilada por la Secretaría de Gobernación, establecen la separación del Estado y las iglesias, y señalan que las convicciones religiosas no eximen del cumplimiento de las leyes.
> Dice que no podrán alegarse motivos religiosos para evadir responsabilidades y obligaciones, ni tampoco impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad.
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> El artículo tercero subraya que el Estado es laico y deberá ejercer su autoridad en lo relativo a la observancia de la Constitución, tratados internacionales ratificados por México y legislación aplicable, por lo que “no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna”.
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> Las asociaciones religiosas deberán “respetar los cultos y doctrinas ajenos a su religión, así como fomentar el diálogo, la tolerancia y la convivencia entre las distintas religiones y credos”, además de “propiciar y asegurar el respeto integral de los derechos humanos”, establece el artículo octavo.
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> “Para actos religiosos de culto público con carácter extraordinario fuera de los templos, los organizadores deberán dar aviso previo a las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales o municipales, por lo menos 15 días antes de la fecha en que pretendan celebrarlos, y se debe indicar el lugar, fecha, hora, así como el motivo”, agrega el 22.
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> El artículo 25 indica que las autoridades “no podrán asistir con carácter oficial a ningún acto religioso de ese tipo culto público, ni a actividad que tenga motivos o propósitos similares. En los casos de prácticas diplomáticas, se limitarán al cumplimiento de la misión”.
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> Como siempre, usted tiene la mejor opinión.
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